• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
  • Nº Recurso: 7612/2021
  • Fecha: 19/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reproducción de la jurisprudencia de las SSTS 580/2020 y 581/2020 sobre novación de cláusulas suelo, que siguen la doctrina del Tribunal de Justicia contenida en la sentencia del TJUE de 9 de julio de 2020 y reiterada en el Auto del TJUE de 3 de marzo de 2021. La jurisprudencia del TJUE admite la posibilidad de que una cláusula potencialmente nula pueda ser modificada por las partes con posterioridad, pero si esta modificación no ha sido negociada deberá superar el control de transparencia. El acuerdo novatorio supera el control de transparencia en atención a que fue adoptado cuando ya se había publicado la STS de 9-5-2013 y existía un conocimiento generalizado sobre la cláusula suelo; su redacción clara e inteligible para un consumidor medio; y resultan para cualquier consumidor de fácil comprensión las consecuencias jurídicas y económicas que supone. El acuerdo transaccional contiene una cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, que es abusiva porque adolece de falta de transparencia al no constar acreditado que se hubieran facilitado al consumidor los datos e información exigible sobre las consecuencias jurídicas y económicas derivadas de dicha renuncia, que resultaban precisos para considerar que la misma fue fruto de un consentimiento libre e informado. Se declara la validez del acuerdo novatorio y la nulidad de la cláusula de renuncia y de la cláusula suelo inicial. Las costas de primera instancia se imponen al banco conforme a la doctrina del TJUE.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
  • Nº Recurso: 1809/2021
  • Fecha: 12/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reproducción de la doctrina de las SSTS 580/2020 y 581/2020 sobre la nulidad de la cláusula de renuncia de acciones que abarca cuestiones ajenas a la controversia que subyace al acuerdo transaccional sobre cláusulas suelo. El TJUE admite la validez de la renuncia siempre que no se refiera a controversias futuras y haya sido individualmente negociada y libremente aceptada. En el caso examinado, la Sala concluye que la estipulación del contrato que incide en la regulación de la cláusula suelo potencialmente nula, sería válida pues cumple las exigencias de transparencia de las cláusulas predispuestas: la novación es posterior de la sentencia del pleno de esta sala 241/2013, de 9 de mayo, que generó un conocimiento generalizado de la eventual nulidad de estas cláusulas suelo si no cumplían con el control de transparencia; su redacción es clara e inteligible para un consumidor medio; y resultan de fácil comprensión las consecuencias jurídicas y ecónomicas que supone. En cuanto a la cláusula de renuncia de acciones, la Sala determina que en el caso la cláusula adolece de falta de transparencia, porque no consta acreditado que se hubieran facilitado al consumidor los datos e información exigible sobre las consecuencias jurídicas y económicas derivadas de dicha renuncia. En consecuencia, se declara la validez del acuerdo novatorio y la nulidad de la cláusula de renuncia y de la cláusula suelo inicial. Las costas de primera instancia se imponen al banco conforme a la doctrina del TJUE
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
  • Nº Recurso: 6371/2019
  • Fecha: 07/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Responsabilidad por productos defectuosos (prótesis de cadera). Extinción de responsabilidad por el transcurso de diez años desde que se hubiera puesto en circulación el producto. Este plazo de diez años coincide con el momento en que el productor, por su propia voluntad, puso en circulación el producto. Conforme a la jurisprudencia del TJUE el productor puede exonerarse de responsabilidad cuando otra persona ha hecho salir el producto del proceso de fabricación. Si entra en juego la responsabilidad subsidiaria del suministrador, haciéndole responder como fabricante, el plazo de diez años para la extinción de la responsabilidad del suministrador debe computarse desde el momento en el que el suministrador puso en circulación el producto. En el presente caso la demandada no ha acreditado que la demanda se interpusiera contra ella transcurrido el plazo de diez años por lo que debe estarse a la única fecha que ha quedado acreditada como puesta en circulación de la prótesis por la suministradora demandada, esto es, la que resulta del momento de su implantación a la actora. Compatibilidad del régimen de responsabilidad por productos defectuosos con la regla general de responsabilidad por culpa. Responsabilidad del suministrador que no identifica al fabricante. Devolución de las actuaciones a la Audiencia Provincial para que dicte nueva sentencia sobre esta esta última cuestión sobre la que la sentencia recurrida no se pronunció.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 7379/2021
  • Fecha: 07/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reproducción de la doctrina de las STS 580/2020 y 581/2020 sobre novación de cláusulas suelo. La jurisprudencia del TJUE admite la posibilidad de que una cláusula potencialmente nula pueda ser modificada por las partes con posterioridad, pero si esta modificación no ha sido negociada deberá superar el control de transparencia. El acuerdo novatorio supera el control de transparencia en atención a que fue adoptado cuando ya se había publicado la STS de 9-5-2013 y existía un conocimiento generalizado sobre la cláusula suelo; la redacción clara, la facilidad de comprensión por cualquier consumidor y la aplicación subsiguiente de un sistema de interés fijo y luego variable sin cláusula suelo, son suficientes para que puedan superar el control de transparencia, pues un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, puede comprender las consecuencias jurídicas y económicas determinantes que para él se derivan de esta novación. El acuerdo transaccional contiene una cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, que adolece de falta de transparencia, pues no consta acreditado que se hubieran facilitado al consumidor los datos e información exigible sobre las consecuencias jurídicas y económicas derivadas de dicha renuncia, que resultaban precisos para considerar que la misma fue fruto de un consentimiento libre e informado.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 7332/2021
  • Fecha: 07/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reproducción de la doctrina de las STS 580/2020 y 581/2020 sobre novación de cláusulas suelo, y de otras sentencias que aplican dicha doctrina en los recursos de Ibercaja contra sentencias de las Audiencias de Cáceres y Badajoz sobre cláusulas suelo y acuerdos novatorios. Se declara la validez de la estipulación del acuerdo por la que se suprime la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de esa inicial cláusula suelo hasta la suscripción del acuerdo novatorio. No se hace expresa imposición de las costas de los recursos de casación y apelación y se mantiene la condena en costas en primera instancia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 4120/2019
  • Fecha: 06/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Acción de indemnización de los daños y perjuicios sufridos por la actuación negligente de una entidad financiera en el marco de una relación comercial. Estimada la pretensión en segunda instancia, la Sala Primera estima el recurso de casación formulado por la entidad financiera. Considera la Sala que la primera conducta negligente que se imputa a la entidad financiera (Bankia), que guarda relación con un traspaso de dinero de una cuenta a otra de la sociedad, no es la causa del descubierto que provocó a su vez su comunicación al CIRBE y que, como consecuencia de ello, le fuera denegada por otra entidad financiera la renovación de una póliza de factoring. En consecuencia, concluye la Sala, a esta conducta no cabe imputar la causación de las pérdidas sufridas por la sociedad en ese ejercicio económico. Y la segunda conducta, consistente en la negligente gestión de un pagaré presentado a su descuento, que no se descontó ni tampoco fue devuelto, sino después de su vencimiento, tampoco guarda relación causal con las pérdidas sufridas por la compañía en ese ejercicio económico, que fueron las que determinaron la insolvencia y el concurso de acreedores.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN
  • Nº Recurso: 3170/2020
  • Fecha: 05/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La responsabilidad legal del art. 1-2. Ley 57/68 de las entidades de crédito depositarias de cantidades anticipadas por los compradores de viviendas en construcción se funda en que no tienen el carácter de terceros ajenos a la relación entre comprador y promotor-vendedor, sino que deben colaborar activamente con este último a fin de asegurarse de que cumple sus obligaciones legales. No obstante, no es una responsabilidad a todo trance a modo de garante superpuesto al avalista o asegurador y no cabe presumir que el banco pudo controlar los ingresos por la sola circunstancia de conocer que la entidad titular de la cuenta se dedicaba a la actividad inmobiliaria, pues si la cuenta se dedicaba a múltiples finalidades y no solo a recibir anticipos de compradores de viviendas, no puede exigirse al banco una labor inquisitiva sobre cualquier ingreso realizado en la cuenta de la promotora. En el caso concreto, en ningún momento se hizo indicación, al hacer los pagos, del concepto al que correspondían, ni se ha probado que el banco pudiera conocer dicho concepto por otros medios, lo que unido al hecho, admitido por los propios compradores, de que la cuenta bancaria a la que se transfirieron venía siendo dedicada por la promotora a fines diversos, como a pagar a sus proveedores, determina que la referida conclusión jurídica del tribunal sentenciador sea conforme a la jurisprudencia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
  • Nº Recurso: 6742/2021
  • Fecha: 05/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Nulidad de la cláusula de imposición de gastos e impuestos al consumidor. Distribución de los gastos tras la declaración de abusividad. Allanamiento parcial del banco al recurso de casación (en concreto, respecto a los gastos de gestoría y tasación). Gastos de notaría y actos jurídicos documentados. Una vez es declarada nula y dejada sin efecto, por abusiva, la cláusula que atribuye todos los gastos al prestatario consumidor, el tribunal debe entrar a analizar a quién, con arreglo a las reglas legales y reglamentarias, corresponde satisfacer cada uno de los gastos cuestionados. En cuanto a los gastos de notaría, se deben satisfacer por mitad los gastos que genera el otorgamiento de la escritura inicial, y los de la de modificación. En cambio, los de la escritura de cancelación son a cargo exclusivamente del prestatario. por lo que respecta a las copias de las distintas escrituras notariales relacionadas con el préstamo hipotecario, deberá abonarlas quien las solicite. En cuanto al impuesto de actos jurídicos documentados, la declaración de nulidad de la cláusula relativa a los gastos no puede conllevar la atribución de todos los derivados de dicho impuesto al banco prestamista, pues, con matizaciones examinadas por la jurisprudencia, el principal sujeto pasivo obligado al pago de este tributo es el prestatario. Costas en procesos con consumidores: los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho UE conducen a su imposición al banco
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
  • Nº Recurso: 7545/2021
  • Fecha: 05/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reproducción de la doctrina sobre novación de cláusulas suelo y renuncia al ejercicio de acciones futuras. La jurisprudencia del TJUE admite la posibilidad de que una cláusula potencialmente nula pueda ser modificada por las partes con posterioridad, pero si esta modificación no ha sido negociada deberá superar el control de transparencia. El acuerdo novatorio supera el control de transparencia en atención a que fue adoptado cuando ya se había publicado la STS de 9-5-2013 y existía un conocimiento generalizado sobre la cláusula suelo, aparece redactado de forma clara y comprensible y las consecuencias jurídicas y económicas que suponen la aplicación de un interés remuneratorio a tipo fijo, son fácilmente comprensibles por un consumidor medio. El acuerdo transaccional contiene una cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, que es abusiva porque el predisponente no había facilitado al consumidor la información sobre las consecuencias jurídicas y económicas derivadas de dicha renuncia, y tal información era necesaria para considerar que la renuncia fue fruto de un consentimiento libre e informado, conforme a los criterios sentados por el TJUE. Se declara la validez del acuerdo novatorio y la nulidad de la cláusula de renuncia y de la cláusula suelo inicial, por lo que procede la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de esa inicial cláusula suelo hasta la entrada en vigor del acuerdo novatorio.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
  • Nº Recurso: 7593/2021
  • Fecha: 05/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reproducción de la doctrina contenida en SSTS 580/2020 y 581/2020, ambas de 5 de noviembre y de otras sentencias de esta Sala que aplican dicha doctrina en los recursos de Ibercaja contra sentencias de las Audiencias de Cáceres y Badajoz sobre cláusulas suelo y acuerdos novatorios. Se declara la validez de la estipulación del acuerdo por la que se modifica la originaria cláusula suelo y se elimina el límite mínimo a la variación del tipo de interés, estableciéndose un periodo de tipo fijo del 2% a aplicar al préstamo hipotecario durante el resto del plazo de amortización porque cumple las exigencias de transparencia y la nulidad de la cláusula de renuncia de acciones, pese a que se ciña a las reclamaciones que tengan por objeto la cláusula suelo que se suprime. En el caso objeto de este recurso, la cláusula de renuncia de acciones adolece de falta de transparencia porque no consta acreditado que se hubieran facilitado al consumidor los datos e información exigible sobre las consecuencias jurídicas y económicas derivadas de dicha renuncia, que resultaban precisos para considerar que la misma fue fruto de un consentimiento libre e informado. Procede la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de la cláusula suelo inicial hasta la fecha de entrada en vigor del acuerdo novatorio citado. No se hace mención especial de las costas procesales de los recursos de casación y de apelación, ambos interpuestos por la entidad demandada.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.